7 mayo, 2018

Este artículo responde a una pregunta: en el caso de  venta de un bien inmueble hipotecado en sede concursal, ¿cuál debe ser el tratamiento que la administración concursal debe dar al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y a la comunidad de propietarios?

Impuesto sobre bienes inmuebles

Con el producto obtenido por la enajenación del bien inmueble gravado con un derecho real de hipoteca, la administración concursal deberá pagar, en primer lugar, el crédito privilegiado en concepto de IBI (art. 78 LGT) y luego la/las correspondientes hipoteca/s voluntarias.
En el caso de que la administración concursal no pagase el IBI, ello traerá consigo una doble consecuencia:
– En primer lugar, para el adquirente. El cambio en la titularidad del inmueble hace nacer una afección real sobre el bien transmitido, en régimen de responsabilidad subsidiaria, que comprende la totalidad de la cuota tributaria (art. 64 TRLRHL).
– En segundo, para la propia administración concursal. La administración tributaria podrá derivarle responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 43.1 c) de la LGT.

Comunidad de propietarios

Cuando Se efectúe una operación de venta de un bien inmueble a un tercero por parte de la administración concursal nacerá la afección real a favor de la comunidad de propietarios (art. 9.2 LPH).
Ahora bien, esta enajenación no altera la clasificación de su crédito concursal como ordinario, por lo que la administración concursal no podrá destinar la liquidez conseguida en la realización de ese bien al pago de esta deuda. En consecuencia, deberá ser el futuro comprador quien la debe asumir para adquirir el inmueble libre de esa carga.

Pedro Martín Molina

Expertos en reestructuración empresarial

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Comentario(1)

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