a) La subasta judicial sólo tendrá lugar cuando la masa no disponga de tesorería o ésta sea mínima; en otro caso, será notarial o por entidad especializada. Es deber de la administración concursal justificar cuál es la modalidad por la que se opta finalmente.

b) Si estamos ante un activo hipotecado que se subasta en el marco de la liquidación concursal, el ejecutante seguirá siendo la administración concursal, pero el acreedor que goce de privilegio especial continuará conservando su privilegio sustantivo (art. 155.1 LC).
El hecho de exigir a este acreedor con privilegio especial el depósito, le motiva a no dejar quebrar la subasta (aunque suele ser frecuente que se prescinda de exigir dicha consignación).

c) El avalúo en la subasta celebrada en la liquidación concursal será el del Informe (art. 82 LC). En el caso de bienes o derechos afectos a un privilegio especial deberá completarse con las normas sobre el valor razonable del art. 94.5 LC, que, si bien no son eficaces en liquidación para el cálculo del privilegio, no dejan de proporcionarnos un valor de realización actual. Sólo en los supuestos en que concurran circunstancias específicas, se podría actualizar el avalúo.

d) Hemos de recordar que en base al art. 94.5 LC, el criterio del valor de la garantía se entiende como el resultante de deducir, de los de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien.

Ahora bien, en la fase de liquidación no va a resultar de aplicación en lo relativo a la realización de los bienes garantizados porque el acreedor privilegiado conserva su derecho a obtener el importe obtenido en la venta del bien con el único límite de la “deuda originaria”.

e) La “deuda originaria” significa que, abortada la posibilidad de un convenio, las reglas de cálculo del importe del privilegio de los arts. 90.3 y 94.5 LC ya no resultan de aplicación, de suerte que el privilegio especial volverá a su extensión originaria y cubrirá el principal y los intereses hasta donde alcance el valor de la garantía. En suma, el recorte del crédito con privilegio especial está condicionado al devenir del concurso: sólo juega si la solución es de convenio y éste llega a cumplirse.

Nos encontramos antes dos escenarios:

– Si el activo se ejecuta extra muros del concurso, la “deuda originaria” comprenderá, el principal más los intereses y más las costas y gastos de la ejecución, al margen de la clasificación crediticia que cada uno de esos conceptos tenga en el concurso.
– Si el activo se realiza en cumplimiento del plan de liquidación, la “deuda originaria” tiene otra extensión menor necesariamente: por un lado, sólo se privilegian el principal y, acaso, los intereses, y, por otro, en la ejecución universal no hay costas y los gastos; y de existir, los asume la masa, no el acreedor privilegiado.

f) Por lo que se refiere al orden de imputación de pagos, se comenzará con la cantidad correspondiente al capital, y solo una vez que haya sido satisfecho, se podrá continuar con el pago de los intereses hasta donde alcance la garantía.

Pedro Martín Molina

Expertos en reestructuración empresarial